18/04/2007
Rodolfo Ares Taboada, Miguel Ángel Buen Lacambra y José Antonio Pastor Garrido, Parlamentarios del Grupo “Socialistas Vascos-Euskal Sozialistak”, al amparo del vigente Reglamento de la Cámara, tienen el honor de presentar la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY Municipal Vasca.
ANTECEDENTES
• Constitución Española (arts. 140 a 142).• Estatuto de Autonomía.• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.• Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las InstitucionesComunes de la Comunidad Autónoma y los órganos Forales de sus Territorios Históricos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española recoge a la administración local como una de las administraciones básicas de su organización territorial. De su escueta regulación en los artículos 140 a 142 se destacan dos principios fundamentales: La autonomía municipal (art. 140) y la suficiencia financiera (art. 142).
Son muy variadas las manifestaciones políticas que, una y otra vez, destacan las bondades de acercar la solución de los problemas a la ciudadanía afirmando, con reiteración, que el ámbito municipal, como escenario de mayor proximidad, debe ser considerado un elemento esencial de actuación política. Así, por ejemplo, la Carta Europea de Autonomía Local señala que “El ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos”.Sin embargo, el desarrollo del esquema de organización territorial del Estado no ha dado cumplida cuenta de ninguno de aquellos dos principios. Se ha producido un amplio desarrollo del nivel autonómico, hasta configurar un estado de las autonomías perfectamente reconocible, sometido, incluso, a una revisión de sus textos estatutarios originales y sin embargo, la cuestión local carece incluso de un primer desarrollo normativo que garantice sus principios esenciales
Ese problema se acrecienta en Euskadi. La organización competencial interna de nuestra comunidad autónoma es todavía más compleja que la del resto del estado. La posición de los Territorios Históricos como organizaciones de carácter bifronte (organizaciones administrativas y entidades políticas con un núcleo básico de competencias reconocido constitucionalmente) ha dado lugar a un reparto de las competencias entre las instituciones comunes y los citados territorios históricos que se ha manifestado, siempre, como materia de difícil equilibrio. Esta circunstancia es especialmente visualizable en materia financiera, en la que el reparto de los recursos se produce en un foro de exclusiva participación de esos dos niveles institucionales, sin ninguna presencia de la administración municipal.
El derecho comparado nos ofrece referentes de normas municipales aprobadas por otras comunidades autónomas que son modelos de desarrollo amplios, con contenidos en muchas ocasiones de naturaleza reglamentaria. Nos parecen poco importables. En Euskadi existe un problema estructural, de concepción política de nuestra organización territorial, que está impidiendo la efectividad de la autonomía municipal y de la suficiencia financiera de los municipios. La Ley que sigue es, por tanto, una ley de marcado carácter político, estructural, que pretende cerrar el entramado institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorporando al tercer nivel (el nivel municipal) al derecho positivo interno de acuerdo con los principios constitucionales que le son propios.
El reparto competencial entre el primer y el segundo nivel en la comunidad autónoma se produjo (en desarrollo de las previsiones estatutarias) por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (La llamada Ley de Territorios Históricos). Dicha Ley, ordinaria en su concepción jurídica, ha llegado a tener una consideración de norma esencial o institucional que hace que adopte una posición jurídica de supremacía material. Esa misma consideración política se pretende para esta norma municipal. Para ello, se precisará un amplio apoyo en su aprobación parlamentaria que llene de legitimidad a la decisión adoptada.
Respecto a su contenido material, la norma parte de un principio esencial: La consideración de la autonomía municipal como una verdadera autonomía política.
Hasta ahora se ha venido considerando a los municipios como meras entidades de gestión. La subsidiariedad y el acercamiento a la ciudadanía solo se han entendido como una opción descentralizadora de la gestión. La Ley parte de que los municipios deben ser entidades con capacidad política de actuación, entendida como verdadera libertad de decidir qué actuaciones se quieren potenciar en su ámbito territorial. Esa consideración conlleva:
1ª. Una clarificación competencial. La clarificación de las competencias entre la administración central del estado y las comunidades autónomas está suficientemente desarrollada, sin perjuicio de problemas en su plasmación última. Otro tanto ocurre en el reparto competencial entre las instituciones comunes y los territorios históricos. Sin embargo, el siguiente nivel no está suficientemente definido. La decisión no es sencilla, por muy diversas razones:
- La normativa básica estatal se inclina por un sistema en el que sean las normas sectoriales las que determinen las competencias concretas de los municipios. Es una decisión que se impone y, además, es totalmente lógica, so pena de fosilizar el nivel de ejercicio competencial municipal.
- En el ámbito de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos tienen también competencias exclusivas (art. 37 Estatuto de autonomía) que limitan la atribución realizable por norma del Parlamento Vasco y, en el reparto interno vigente, los Territorios Históricos han asumido y ejercitado competencias exclusivas (art. 7 Ley de Territorios Históricos, por ejemplo) cuya modificación no parece ni oportuna ni razonable.
La garantía de competencia no puede estar, por tanto, en la presencia de un listado de materias en las que se puede actuar. Dicho listado es necesario pero insuficiente. La citada garantía se va a producir en esta norma mediante una disposición de atribución general competencial y una limitación genérica al resto de administraciones que es plenamente acorde con el principio de subsidiariedad. Repárese en que el verdadero recelo municipal no se ha producido, históricamente, por su nivel competencial (aquello que puedan hacer los municipios -cuestión estéril quizá, a la vista de la genérica atribución del artículo 25.1 de la Ley de Bases de régimen Local-), el problema viene siempre generado por aquello que una administración ajena puede imponer al nivel municipal, a veces sin tener en cuenta la realidad del mismo. A la solución de ese problema dedica la Ley diversos preceptos que tratan de evitar esa imposición no deseable, lo que, junto a la suficiencia financiera, es garantía suficiente para el nivel municipal.
Por la misma razón, la Ley opta por no establecer un catálogo de servicios mínimos a prestar por los municipios, acorde con su nivel de población. La fijación de más servicios mínimos que los recogidos en la normativa básica estatal supone, en realidad, una limitación de la autonomía municipal, entendida como posibilidad de decisión política de los servicios que, en cada municipio, por su propia idiosincrasia y necesidades peculiares, se quieran potenciar.
2ª. Suficiencia financiera. Como hemos señalado con anterioridad, se trata de un principio constitucional. Hasta ahora la suficiencia financiera del nivel municipal era decidida por el resto de administraciones de la Comunidad Autónoma. El papel de tutela financiera de las Diputaciones Forales sobre los Ayuntamientos de su territorio estaba normativamente consagrado. Desde la administración general de la Comunidad Autónoma se impulsaban o imponían actuaciones sectoriales a realizar por los Ayuntamientos sin la oportuna financiación garantizada o, en el mejor de los casos, con financiación vinculada y finalista. La consecuencia ha sido, de nuevo, la vulneración de la autonomía municipal. Los Ayuntamientos han venido prestando servicios no obligatorios (no ordenados por la Ley de Bases de Régimen Local o por otras disposiciones normativas) financiados por un sistema de absoluta dirección y tutela desde otras administraciones.
Este sistema ha venido produciendo repartos de los recursos obtenidos de los impuestos concertados que no han sido cuantitativamente satisfactorios para el nivel municipal. Con el actual reparto competencial y el nivel de prestación de servicios entre los tres niveles institucionales el reparto debería atribuir al nivel municipal un mínimo del 15’5% de los citados recursos. No obstante, sería un error político y jurídico sacralizar esa o cualquier otra cifra en la Ley. En primer lugar, porque la determinación del porcentaje de reparto corresponde, por razones obvias de acomodo a la coyuntura, a una Ley de naturaleza temporal (como propone este texto, a la Ley de aportaciones y participación). En segundo lugar, porque el esquema que instaura esta Ley parte de que la determinación del porcentaje concreto no corresponde de forma primigenia al Parlamento Vasco, sino a un órgano de encuentro tripartito (el Consejo Vasco de Finanzas) que lo fija y somete (eso sí) a la aprobación del Parlamento Vasco, con la Ley de aportaciones y participación.
Se han venido generando, además, incrementos de la estructura municipal no acorde con sus servicios propios sino con los que se prestan que, a la larga, dan lugar a tensiones inadecuadas puesto que, generado el servicio, es difícil su eliminación frente a la ciudadanía, aunque disminuya o se anule la financiación supramunicipal que lo sustentaba. Para dar respuesta a este problema la Ley parte del principio de que la garantía de suficiencia nunca puede adoptarse y garantizarse desde una mera disposición normativa. En la Ley se deben fijar los principios esenciales del reparto financiero pero, la verdadera garantía, deriva de la presencia permanente y en términos de igualdad, con el resto de niveles institucionales, en el foro en el que se adoptan las decisiones de índole económico-financiera. Por ello, se establece: - La incorporación del nivel municipal al Consejo Vasco de Finanzas Públicas de forma igualitaria paritaria con los otros dos niveles, ya presentes en el mismo.- La fijación de un tercer coeficiente vertical de reparto según bloques institucionales. Se repite el esquema que la LTH ha consagrado para el reparto entre los dos primeros niveles, incorporando de pleno derecho al tercero.- Se busca que la atribución financiera a cada municipio en concreto derive de principios fijados en la Ley, iguales para toda la Comunidad Autónoma. En cada Territorio histórico se constituirá un órgano paritario para la ejecución de la atribución financiera que, en sus elementos esenciales, vendrá determinada desde los principios de esta Ley y la concreción, para cada periodo, en la correspondiente Ley de Aportaciones.
Esos dos son los elementos básicos de una Ley que, reiteramos, tiene voluntad de estructuralidad, por lo que no aborda debates de orden menor que entorpecerían esa visión de norma institucional, que se pretende incorporar al ordenamiento jurídico básico de Euskadi, con voluntad de permanencia temporal y como manifestación de un amplio acuerdo político en un área básica y hasta ahora incompleta para la configuración territorial de nuestra comunidad.
TEXTO ARTICULADO
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
1. El objeto de esta Ley es:
a) Proceder al reconocimiento legislativo del nivel institucional municipal, de su posición y protagonismo en el entramado institucional de Euskadi.
b) El reconocimiento, la defensa y protección de la autonomía local.
c) Establecer el régimen de competencias municipales y su consiguiente modelo de financiación que garantice la suficiencia financiera del nivel municipal.
d) Establecer el régimen jurídico mínimo de organización y funcionamiento de los Municipios y demás Entidades locales.
e) Configurar un modelo de coordinación y colaboración interinstitucional en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en tanto sean desarrolladas o requieran de la participación de los Ayuntamientos.
2. Los Ayuntamientos, como Administraciones públicas vascas, ejercen el gobierno y la administración en su ámbito municipal, de acuerdo a las competencias que les han sido legalmente atribuidas; ejerciendo asimismo la defensa y representación de los intereses de su comunidad local, y de las personas que la integran.
Artículo 2.- Autonomía local
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autonomía local el derecho y la capacidad efectiva de los Municipios y de las demás Entidades locales de Euskadi para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de las personas que en cada momento integran su respectiva comunidad.
2. La autonomía local en Euskadi se entenderá dotada de contenido político, de tal modo que la capacidad de ordenación y gestión que comprende permita a los gobiernos locales la definición y ejecución de políticas propias que excedan de la estricta prestación de servicios. Las funciones de coordinación de otras administraciones públicas no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de los entes locales.
Artículo 3.- Entidades locales
1. Tendrán la consideración de Entidades locales, a los efectos de lo previsto en esta Ley:
a) El Municipio.
b) Las Entidades locales territoriales de ámbito inferior al Municipio, conforme a las tradiciones y a la normativa foral existente en cada Territorio Histórico.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
d) Cualesquiera otras Entidades que, agrupando a varias Entidades locales territoriales, bajo la denominación específica que corresponda, caso de las Áreas Metropolitanas, las Cuadrillas en el Territorio Histórico de Álava u otras figuras, hayan sido creadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás normativa que sea de aplicación.
2. Las Entidades locales a las que se refiere el número anterior tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
TITULO II. DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 4. Cláusula general de competencia
El municipio, para la gestión de sus intereses, tiene competencia en todas las materias no atribuidas expresamente por la legislación al Estado, a la Comunidad Autónoma o a los Territorios Históricos.
Artículo 5. Principios en materia de competencias.
El Ejercicio y la atribución de competencias a las entidades locales se basa en los siguientes principios:
a) Autonomía, en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
b) Autonomía y suficiencia financiera. Las entidades locales dispondránde los medios que les permitan obtener recursos suficientes para el desempeño de las funciones y el cumplimiento de los fines que tengan encomendados por la legislación.
c) Subsidiariedad, de acuerdo con el cual el ejercicio de lascompetencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente al gobierno más cercano a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otro nivel de gobierno debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o economía, y siempre el mejor servicio al ciudadano.
d) Proporcionalidad, en virtud del cual dicha asunción de competenciapor una administración supralocal debe ser una medida idónea, necesaria y justificada por su adecuación a la importancia de los fines públicos que se pretende satisfacer con la intervención legislativa.
e) Sostenibilidad, según el cual las competencias locales deben serejercidas integrando las exigencias de un desarrollo sostenible en el medio urbano, desde un punto de vista económico, social y medioambiental.
f) Igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos
g) En el conjunto de los demás niveles institucionales y por todas susAdministraciones públicas se observará en el ejercicio de las competencias respectivas un principio de lealtad institucional para con el nivel municipal. Dicho principio comprenderá la garantía de suficiencia financiera en las atribuciones competenciales en favor de los municipios y supondrá asimismo tener en cuenta su diversidad, en función de la tipología de municipios, así como el establecimiento de condiciones flexibles o la supletoriedad de otros niveles institucionales para ejercer las responsabilidades que no puedan ser asumidas por determinados municipios.
Articulo 6. Competencias municipales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley, los municipios tienen las siguientes competencias:
a) Gestión del padrón municipal de habitantes.
b) Ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.
c) Gestión del patrimonio municipal, la regulación de su uso y destino y su conservación y mantenimiento.
d) Gestión de la utilización de instalaciones de centros docentes públicos fuera del horario escolar.
e) Regulación y autorización de apertura de actividades económicas y empresariales en su territorio, teniendo en cuenta su impacto ambiental y la necesidad de prevenir la contaminación.
f) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, así como de industrias, actividades y servicios, transportes, y protección contra la contaminación acústica.
g) La información de los consumidores y usuarios, así como la regulación y gestión de la resolución de reclamaciones y controversias.
h) Protección y conservación del patrimonio histórico municipal; elaboración y aprobación de planes especiales de protección y catálogos.
i) Elaboración y aprobación del planeamiento, integrando objetivos de protección medioambiental, regulación y planificación de los usos del suelo respetando su calidad y gestión, ejecución y disciplina urbanística.
j) Promoción y gestión de vivienda pública.
k) Desarrollo económico local y promoción turística sostenible de su territorio.
l) Policía local.
m) Regulación y prestación de los servicios sociales de asistencia primaria.
n) Planificación, diseño y ejecución de la construcción de instalaciones deportivas, museos y bibliotecas.
ñ) Regulación y gestión del abastecimiento de agua potable a domicilio y tratamiento de aguas residuales
o) Regulación y gestión de los residuos urbanos en los términos de la normativa básica en materia de residuos, priorizando la prevención, la reutilización y el reciclaje sobre otras modalidades de gestión.
p) Regulación y gestión de mercados y lonjas municipales, así como la elaboración de programas de seguridad e higiene de los alimentos y el control e inspección de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
q) Regulación y gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario y policía sanitaria mortuoria.
r) Elaboración, aprobación y gestión de planes de protección civil y de emergencias, así como adopción de medidas de urgencia en caso de catástrofe o calamidad pública en el término municipal.
s) Regulación y ordenación del tráfico y del estacionamiento de vehículos en vías urbanas.
t) Regulación y ordenación del transporte de mercancías en las vías urbanas, del transporte público colectivo urbano de viajeros, incluyendo la gestión de éste, y del servicio público de transporte de viajeros en automóviles de turismo y otros transportes colectivos de viajeros por las vías urbanas
u) Actividades deportivas y ocupación del tiempo libre
2. Además de las competencias previstas en el apartado anterior, corresponderá a los municipios:
a) La participación en la creación de centros docentes de titularidad pública y en la programación de la enseñanza.
b) La participación en la planificación, diseño de especialidades y gestión de la formación ocupacional.
c) El fomento y apoyo de las asociaciones de consumidores y usuarios.
d) La cooperación con las Administraciones competentes en la ejecución de la legislación de Patrimonio Histórico, en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico comprendido en su término municipal.
e) Participación en la elaboración y ejecución de los planes de vivienda.
f) Participación en la elaboración y diseño de los programas de ejecución de infraestructuras públicas cuando discurran por el respectivo término municipal.
g) Participación en la gestión de las instalaciones deportivas ubicadas en su término municipal.
Art. 7 Servicios Obligatorios.
1. Los Municipios de Euskadi, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, aquellos servicios que sean de prestación obligatoria en virtud de lo dispuesto en la legislación básica sobre régimen local.
2. No obstante, el Municipio podrá solicitar, motivadamente, la oportuna dispensa o la graduación del cumplimiento, ante el Departamento competente en materia de régimen local de la Administración de la Comunidad Autónoma. La petición será siempre de naturaleza temporal y fundada en las siguientes circunstancias:
a) Que por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil elestablecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio.
b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aunutilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas.
c) Que el esfuerzo fiscal del municipio solicitante no sea inferior a la mediade los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma.
3. Dicha solicitud iniciará el correspondiente procedimiento administrativo, que se tramitará de acuerdo con la normativa de general aplicación, teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
a) La Diputación Foral del Territorio Histórico al que pertenezca el Municipio deberá emitir informe en el plazo de dos meses desde la solicitud.
b) en la instrucción del procedimiento deberá darse trámite de audiencia del Municipio solicitante.
c) El procedimiento terminará mediante convenio, cuyos términos se propondrán a las partes durante la instrucción, incorporando al expediente las respuestas recibidas. Serán en todo caso partes en el convenio el Municipio solicitante y las Administraciones de la Diputación Foral correspondiente y de la Comunidad Autónoma. De no ser suscrito el convenio, terminará por resolución del Consejero o Consejera correspondiente. El plazo máximo para dictar resolución o suscribir el convenio será de 4 meses a partir de la solicitud.
Artículo 8. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.
Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas.
Articulo 9. Influencia de las leyes sectoriales y Participación en planes, programas y proyectos
1. Leyes sectoriales.
1. Las leyes sectoriales del Parlamento de Euskadi así como las Normas Forales de los Territorios Históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, aseguraran a los Municipios del País Vasco su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de los municipios, de conformidad con los principios recogidos en el art. 5 de esta Ley.
2. Para los efectos económicos de estas decisiones se aplicará lo previsto en el art. 15 de esta Ley.
2. Participación en planes, programas y proyectos.
1. A fin de armonizar los intereses públicos concurrentes, las administraciones públicas vascas que lideren planes, programas o proyectos en el ejercicio de sus competencias asegurarán la participación de las otras administraciones públicas vascas cuando éstas puedan resultar afectadas por los mismos.
2. Sin perjuicio de otras formas de participación que puedan articularse, las administraciones públicas vascas que resulten afectadas deberán, en todo caso, ser oídas, y a tal efecto se les otorgará un plazo de audiencia para poder formular propuestas, alegaciones o sugerencias.
3. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y de los Territorios históricos deberán facilitar desde el inicio el acceso de los representantes legales de las entidades locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.
4. Ningún instrumento de coordinación de la Administración de la Comunidad autónoma o de los Territorios Forales podrá afectar a la autonomía de los entes locales en la gestión de las competencias que les sean absolutamente propias, ni tampoco podrán comprometer los recursos locales de forma obligatoria.
5. Cuando la participación de los entes locales en planes, programas o proyectos de otras administraciones públicas vascas conlleve un compromiso económico de los entes locales, se garantizará que dicha participación tenga una duración suficiente, acorde a la naturaleza de la actividad o servicio de que se trate, nunca menor a 4 años.
Articulo 10. Delegación de competencias y encomienda de gestión.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y lasDiputaciones Forales podrán delegar competencias o efectuar encomiendas de gestión de actividades y servicios a las entidades locales.
2. La delegación de una competencia presupone que la administracióndelegada ejercerá las potestades inherentes a dicha competencia, sin que ello suponga alteración de su titularidad.
3. La delegación puede referirse al ejercicio de una competenciaconsiderada en su totalidad, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas y específicas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio a los ciudadanos.
4. Sea cual fuere su alcance, el ejercicio de la delegación se realizará enrégimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la administración delegada, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el instrumento por el que se articule la delegación.
5. La encomienda de servicios no supone cesión de la titularidad de lacompetencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y podrá acordarse cuando la administración competente para la prestación de un servicio carezca de los medios necesarios para hacerlo efectivo en un ámbito territorial determinado, o cuando se estime que el ejercicio de esas funciones por la otra administración redundará en un mejor servicio al ciudadano.
6. El objeto de la encomienda será la realización de actividades de caráctermaterial, técnico o de servicios, siempre bajo la sujeción a las instrucciones generales o particulares que dicte la administración encomendante.
Articulo 11: Disposiciones comunes a la delegación y encomienda de gestión
1. Las delegaciones y encomiendas previstas en el artículo anterior, de conformidad con los principios previstos en el art. 5, se ordenarán a la consecución del mejor ejercicio de la competencia o la prestación más eficaz de los servicios, así como a facilitar la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y a procurar una mayor participación de la ciudadanía. 2. La efectividad de la delegación o encomienda exige su aceptación por parte de la administración delegada o encomendada, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
3. Si la delegación o encomienda se imponen obligatoriamente desde una ley, la misma deberá prever la dotación o incremento de los medios económicos o de otra naturaleza que resulten necesarios para su desempeño. Si la ley no prevé tales medios, la administración delegada o encomendada no estará obligada a asumir la delegación o encomienda en cuestión.
4. En principio, la delegación o encomienda debe realizarse a favor del conjunto de los Territorios Históricos o del conjunto de los entes locales. No obstante, cuando la naturaleza de la actividad o servicio lo exijan, la delegación o encomienda podrá realizarse sólo a favor de algunos territorios históricos o entes locales.
TITULO III. DE LAS HACIENDAS LOCALES
Artículo 12.- Concepto y regulación.
1. Constituye la Hacienda de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi el conjunto de derechos y obligaciones de naturaleza económica de titularidad de las mismas.
2. La Hacienda de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por las disposiciones que, referentes a las materias propias de aquélla, aprueben los Órganos Forales de los Territorios Históricos, y por las normas de las propias Entidades locales dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.
Art. 13. Autonomía y suficiencia financiera
1. Conforme a lo previsto en el artículo 140 y 142 de la Constitución española, en el marco de la política económica que en los términos del artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía corresponde determinar a la Comunidad Autónoma de Euskadi y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, los Municipios y demás Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi tienen plena autonomía presupuestaria y de gasto para la aplicación de sus recursos, de los cuales dispondrán libremente en ejercicio de sus competencias, así como para la ordenación y gestión de sus ingresos.
2. Las Haciendas propias de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi dispondrán de los recursos económicos suficientes para el desempeño de las funciones que tengan atribuidas.
Artículo 14.- Principios generales de actuación y prerrogativas
1. Los Municipios y demás Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ajustar su actuación en las materias propias de su Hacienda a los principios de legalidad, objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos, en coordinación y plena corresponsabilidad con la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos.
2. En el ámbito de su competencia y en relación con su Hacienda, ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos.
Artículo 15.- Régimen para nuevas obligaciones y servicios municipales
1. Conforme se establece en el art. 9 de esta Ley, en aquellos sectores de la actividad pública de competencia de las Instituciones Comunes y de los Órganos Forales, sólo por medio de los instrumentos formales de las Leyes del Parlamento Vasco o de las Normas Forales de los Territorios Históricos se podrán establecer nuevas obligaciones a cargo de los municipios y demás entidades locales o atribuirles nuevos servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En tales supuestos se determinarán simultáneamente los medios de financiación necesarios que garanticen el cumplimiento y prestación de aquellas obligaciones y servicios.
2. A efectos de preservar y garantizar la autonomía y suficiencia financiera de los entes locales, la memoria económica que acompañe a los referidos proyectos de Leyes y normas forales deberán contener un análisis del impacto que, en su caso, produzcan en los presupuestos de las entidades locales.
3. La propia norma deberá establecer los medios y procedimientos que permitan su aplicación. El incumplimiento de este requisito eximirá de la aplicación de dicha norma a aquellas entidades locales cuyos presupuestos se vean afectados por el incremento de gasto que conlleve.
Artículo 16.- Recursos
1. La Hacienda de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Los tributos propios.
c) Las participaciones en los tributos concertados y demás ingresos públicos.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de derecho público.
2. El régimen jurídico de los recursos a que se refiere el apartado anterior será el establecido en las Normas Forales reguladoras de las Haciendas Locales.
Artículo 17.- Régimen de adquisición, destino y prescripción
1. La adquisición de los derechos de la Hacienda de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de cada uno de aquéllos.
2. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de cada ingreso, su producto se destinará a financiar el conjunto de las obligaciones de la Entidad que sea titular del mismo. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la normativa en cada momento vigente.
3. Los derechos de la Hacienda de las Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi están sometidos a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada uno de aquéllos.
Artículo 18.- Asunción y efectividad
1. Los Municipios y demás Entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi asumirán las obligaciones que les impongan directamente las Leyes y Normas Forales que les sean aplicables, así como las que se deriven para ellos de hechos, actos y negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las disposiciones de carácter general y los actos administrativos emanados de la Entidad local, en virtud de los cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos, de carácter limitativo, autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad de pleno derecho.
3. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de las Entidades locales y de sus organismos autónomos solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de tesorería.
Artículo 19.- Régimen de participación.
1. Las Haciendas locales participarán en el rendimiento de los tributos que los Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico, una vez descontado el Cupo a satisfacer al Estado y las Aportaciones a la Comunidad Autónoma.
2. La participación se convendrá en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas y se determinará en función de los siguientes parámetros:
a) Las competencias y/o servicios de los que sean titulares los Municipios y demás Entidades locales de los Territorios Históricos de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
b) Los rendimientos de los tributos de las Haciendas locales y el resto de sus ingresos propios.
c) El equilibrio entre las distintas fuentes de ingresos. d) Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar el Consejo.
e) Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes.
Art. 20. Participación en los Tributos Concertados.
1. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología para ladeterminación de los recursos y la fijación del coeficiente en que participará el nivel municipal en los Tributos concertados, con vigencia para períodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios. La determinación de esos recursos se realizará en el mismo Proyecto de Ley por el que se determinan las aportaciones de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco, previsto en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
2. Las modificaciones competenciales y/o de nivel de servicios obligatoriosque se produzcan para el nivel municipal darán lugar a las oportunas modificaciones de su participación en los tributos concertados, que se realizarán con los mismos criterios previstos en el art. 23 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
3. También establecerá el Consejo Vasco de Finanzas y lo incorporará alProyecto de Ley de Aportaciones y Participación de la Administración local en los Tributos Concertados, los criterios por los que se debe producir el reparto a los Municipios de los recursos que corresponden al nivel municipal. Dichos criterios serán esencialmente iguales para todos los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma. Su concreción, acorde a la coyuntura, se realizará en cada Ley de Aportaciones y Participación y deberá, en todo caso, respetar los siguientes principios de reparto:a) La distribución de recursos se realizara teniendo en cuenta, fundamentalmente, el criterio de población.b) también se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:1. población escolar atendida en centro públicos2. esfuerzo fiscal municipal3. capitalidad en cada Territorio Histórico4. población inmigrante5. dispersión6. desempleoc) Se deberá respetar un porcentaje del 10% del total de los recursos a repartir en cada Territorio Histórico para que, en el seno del Consejo Territorial previsto en el artículo siguiente, se realice una atribución conforme a las peculiaridades de cada Territorio Histórico
Artículo 21.- Concreción en cada territorio histórico
En cada Territorio Histórico existirá un Consejo Territorial de Finanzas que tendrá entre sus funciones la concreción de la participación y la distribución de la financiación en cada Territorio, aplicando los principios que haya acordado la Ley de aportaciones y participación. En el seno de dicho Consejo Territorial, que tendrá composición paritaria, los Órganos Forales de los Territorios Históricos y los representantes de los Municipios y demás Entidades locales de Euskadi acordarán los criterios para la distribución del 10% de los recursos que es de su exclusiva competencia, según lo dispuesto en el artículo anterior y concretarán la distribución a aplicar en el Territorio, que se aprobará mediante Norma Foral de las Juntas Generales.
Artículo 22.- Aplicación y liquidación
1. La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponda a los Municipios y demás Entidades locales, constituirá un recurso ordinario de sus respectivas Haciendas locales para el sostenimiento y prestación de todos los servicios de su competencia conforme a la normativa que resulte de aplicación.
2. Los importes que resulten para cada ejercicio, y que hayan sido puestos a disposición de los Municipios y demás Entidades locales en cada Territorio Histórico, serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación.
Artículo 23.- Régimen de participación en procesos demaniales
1. En los procedimientos de determinación de usos y en los de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público de su competencia, tanto por parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma como de las Diputaciones Forales, será preceptivo el informe de los Municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público.
2. Todas las Administraciones Públicas vascas afectadas deberán ser oídaspreceptivamente cuando una de ellas pretenda desafectar un bien demanial, de forma que si otra de ellas tuviese que ejecutar una infraestructura, servicio o equipamiento que satisfaga una necesidad de la población, goce de preferencia para la adjudicación del terreno desafectado, siempre que éste reúna las características adecuadas para ello y sea compatible con las previsiones del planeamiento municipal.
Art. 24. Armonización entre las Haciendas
1. A los efectos de una plena articulación de las Haciendas Locales con las Haciendas Forales y la Hacienda General del País Vasco, las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen concertar los Municipios y demás Entidades locales vascas se coordinarán y armonizarán con las de los Territorios Históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
2. A los mismos efectos, los entes locales y sus organismos y entidades aplicarán, en la forma que determine el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, criterios homogéneos a los utilizados por las instituciones comunes de la comunidad autónoma en materia de procedimiento presupuestario y contabilidad pública.
TITULO IV. DE LA INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 25. Principios Generales
Para el efectivo cumplimiento de los derechos de información y participación ciudadana, los ayuntamientos deberán establecer y regular los procedimientos y órganos adecuados para conseguir los siguientes objetivos básicos:
1. Facilitar la participación de las vecinas, vecinos y entidades en la gestión municipal, respetando las facultades de decisión que corresponden a los órganos de carácter representativo, regulados por las leyes.
2. Hacer efectivos los derechos de las vecinas y vecinos recogidos en la normativa vigente.
3. Fomentar la vida asociativa en la ciudad, barrios y distritos, así como profundizar en formas de gestión públicas compartidas que involucren a las asociaciones, entre otros, en la prestación de servicios de naturaleza cultural, deportiva o educativa.
4. Promover la convivencia, el civismo y la solidaridad a través del conocimiento y difusión de la gestión municipal y la corresponsabilidad en asuntos públicos.
Artículo 26. Derechos y deberes de los vecinos y vecinas.
1. Los vecinos y vecinas de los municipios vascos tienen derecho a:a) Una administración municipal moderna, transparente y abierta a todos los ciudadanos y ciudadanas.b) Recibir una atención adecuada de los servicios municipales.c) Obtener información en los términos normativamente previstosd) Una Administración ágil y tecnológicamente avanzada.e) Una Administración municipal responsable ante el ciudadano.f) Participar activamente en la vida local, para lo cual, la Administración municipal, removerá todas las trabas que pudieran presentarse.
2. Son deberes de los vecinos y vecinas de los municipios vascos:
a) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.b) Cumplir todas las normas locales y colaborar en su aplicación.c) Respetar y hacer un uso racional y adecuado del patrimonio municipal y de las infraestructuras, servicios urbanos y mobiliario urbano y colaborar en su preservación y recuperación.d) Preservar y contribuir a mejorar el medio ambiente y el paisaje urbano.e) Cualesquiera otros previstos en las leyes
3. Los municipios vascos desarrollarán los derechos y deberes reconocidos en los apartados anteriores mediante una Carta de derechos y deberes
Artículo 27. Deber de regulación.
1. Los Ayuntamientos regularán los procedimientos y órganos adecuados para asegurar la efectiva participación, tanto individual como colectiva, de los vecinos y las vecinas del municipio en la vida pública local, sin menoscabo de las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.
2. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán establecer reglamentariamente órganos mixtos sectoriales o de ámbito territorial, que faciliten la participación ciudadana.
Artículo 28. Del derecho de Participación Individual.
1. Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones del Pleno y del resto de los órganos municipales que serán públicas, excepto en los casos legalmente establecidos.
2. El Ayuntamiento proporcionará con la suficiente antelación la información sobre el día de la convocatoria y los asuntos a tratar a través de los medios de información ciudadana a su alcance.
Artículo 29. Del derecho de Participación Colectiva.
Los Municipios promoverán el desarrollo de las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de la vecindad.
Artículo 30. De las Iniciativas ciudadanas.
1. Todos los vecinos y vecinas que gocen del derecho de sufragio activo, por sí solos o a través de las entidades de participación ciudadana, podrán presentar propuestas de acuerdos o actuaciones o proposiciones de Ordenanzas en materia de competencia propia municipal.Dichas iniciativas deberán ser suscritas, al menos, por el siguiente porcentaje de vecinos: a) Municipios de hasta 5.000 habitantes, el 20%.b) Municipios de 5.001 hasta 20.000 habitantes, el 15%.c) Municipios de más de 20.000 habitantes, el 10%.
2. Previo informe de legalidad de la Secretaría del Municipio, serán sometidas a debate y votación de admisibilidad en el Pleno. 3. También se reconoce este derecho a las asociaciones que tengan atribuida la consideración de entidades de participación ciudadana.
Artículo 31. De las Consultas populares.
1. Los alcaldes o las alcaldesas, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta y autorización del Gobierno del Estado, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de la vecindad, salvo los relativos a las haciendas locales.
2. Cuando una iniciativa ciudadana lleve incorporada una propuesta de consulta popular municipal, le será de aplicación, en lo que a ésta se refiere, lo dispuesto en este artículo.
Artículo 32. Derecho a la información de la actividad municipal.
1. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tienen derecho a estar informados de las actividades municipales y a utilizar todos los medios de información general que establezca el ayuntamiento respectivo, mediante el uso de cualquier tecnología al servicio de la comunicación, en los plazos y las condiciones y con el alcance que determine la legislación general sobre la materia, el reglamento orgánico correspondiente y las ordenanzas municipales.
2. En el caso de personas con discapacidad, los municipios deberán proporcionar información y publicidad municipal a través de formatos y medios accesibles.
Artículo 33. Medios de comunicación local y municipal.
1. Los Ayuntamientos potenciarán los medios de comunicación locales y propiciarán el acceso a los mismos de los ciudadanos y entidades de participación municipal.
2. Los medios de comunicación municipal responderán a los principios de objetividad y pluralidad de la comunicación, teniendo éstos carácter formativo, informativo y cultural.
3. Los representantes de los medios de comunicación social tendrán acceso al Pleno, recibiendo la asistencia necesaria para el cumplimiento de su labor.
Artículo 34. Nuevas tecnologías de la información.
1. En todo caso, los municipios incorporarán las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para propiciar, al máximo, la información municipal y la participación ciudadana.
2. Los ayuntamientos fomentarán el uso de las nuevas tecnologías de lainformación y la comunicación a través de la creación de espacios web que permitan:
a) Facilitar al máximo las gestiones con la Administración Local. b) Mejorar la transparencia de la Administración incorporando a la red toda la información de carácter público que se genere en el municipio. c) Potenciar la relación entre Administraciones a través de redes telemáticas para beneficio de los ciudadanos. d) Posibilitar la realización de trámites administrativos municipales. e) Facilitar a la población el conocimiento de la red asociativa local.
3. En la medida en que se generaliza el uso de los recursos tecnológicos, los municipios desarrollarán redes informáticas cívicas, que permitan la interacción con los responsables de los servicios municipales y los debates y contribuciones a los asuntos municipales.4. Los ayuntamientos fomentarán el empleo de la firma electrónica, de acuerdo a la legislación vigente y los reglamentos que la desarrollen, dentro del proceso de modernización de las Administraciones Públicas y su acercamiento progresivo a la ciudadanía.Artículo 35. Accesibilidad al Gobierno Municipal.1. La alcaldía y las concejalías deberán atender a las peticiones de cita, en función de su disponibilidad y, en todo caso, habilitarán mecanismos de información recíproca a través de sus propios servicios.2. Todas las Concejalías deberán reservar, al menos, 2 horas semanales para la atención directa y personal a las consultas de los vecinos y vecinas.
Artículo 36. Derechos de información en relación con la Administración Local.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, en todo caso, los ciudadanos y ciudadanas tendrán derecho a:a) Acceder a los Registros y documentos que formando parte de un expediente, obren en los archivos municipales en los términos que marca la legislación vigente, de acuerdo con los requisitos que marca la ley.b) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.c) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.d) Obtener una copia sellada de los documentos que presenten, que deberán aportar junto con los originales, así como a la devolución de los mismos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.e) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.f) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trata.g) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.h) Acceder a los registros y archivos públicos en los términos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante una resolución motivada.i) Obtener copias y certificados acreditativos de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, respecto de los cuales tengan la condición de personas interesadas.j) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y por el funcionariado, que han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.k) Obtener la resolución expresa de las solicitudes que formulen en materias de competencia de las entidades locales, o que se les comuniquen, en su caso, los motivos para no hacerlo.l) Ser informados de los resultados de la gestión municipal. m) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.n) Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos o vecinas el ejercicio de las acciones y los recursos necesarios para la defensa de sus derechos.
TITULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Articulo 37. Principios de la relación entre las Administraciones Publicas Con el fin de alcanzar la mayor eficacia en la gestión administrativa al servicio de los ciudadanos, las relaciones entre las Entidades Locales de Euskadi, y las de éstas con la Administración de la Comunidad Autónoma y con la de los Territorios Históricos se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a sus respectivas competencias y ponderación de los intereses públicos implicados. b) Información recíproca de sus actuaciones respectivas.
c) Coordinación.
d) Asistencia y colaboración.
e) Lealtad institucional y buena fe. Articulo 38. Cooperación con la Administración local
1. La cooperación económica, técnica y administrativa entre la administraciónlocal y las demás administraciones públicas vascas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará, en todo caso, con carácter voluntario, mediante las formas y en los términos previstas en las leyes, y en particular mediante la constitución de consorcios y la articulación de convenios.
2. A efectos de hacer efectiva la equidad interterritorial y mantener unatransparencia y fluidez informativa, los acuerdos de cooperación que se formalicen se comunicarán a aquellas entidades locales que, pudiendo tener interés en el asunto, no hayan participado en dicho acuerdo.
Articulo 39. Fomento de la colaboración entre entidades locales
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma y de los TerritoriosHistóricos potenciarán las relaciones mutuas entre entidades locales, fomentando la cooperación y colaboración entre las mismas, al objeto de obtener una mayor eficacia y eficiencia en su gestión.
2. Las entidades locales vascas podrán cooperar entre sí mediante convenios yacuerdos que tengan por finalidad la ejecución en común de obras, la prestación de servicios comunes o la utilización conjunta de bienes e instalaciones.
Artículo 40. Consejo Vasco de Cooperación Local
1. Se crea el Consejo Vasco de Cooperación Local que, con carácterdeliberante y consultivo, será el órgano permanente de colaboración y cooperación entre la Administración autonómica, las Administraciones Forales y las entidades locales vascas.
2. Dicho órgano estará adscrito a la Consejería competente en materia derelaciones institucionales con los entes forales y locales.
3. El Consejo Vasco de Cooperación Local estará integrado, bajo lapresidencia del Consejero competente en materia de relaciones institucionales con los entres forales y locales, por un numero igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las tres Diputaciones Forales y de las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. La composición y número de los miembros del Consejo Vasco deCooperación Local se determinarán reglamentariamente.
5. La designación de los representantes de los entes locales corresponderáa las asociaciones o asociación de municipios recogida en la Disposición Adicional Primera de la presente ley y se realizará atendiendo a la representatividad de las fuerzas políticas presentes en el Mismo, debiendo estar presentes al menos las tres fuerzas políticas con mayor representación en los municipios vascos.
6. El Consejo Vasco de Cooperación Local elaborará su Reglamento deorganización y funcionamiento y lo remitirá al Gobierno Vasco para su aprobación por Decreto.
7. El Consejo Vasco de Cooperación Local ejercerá las siguientesfunciones:a. Emitir informe sobre los anteproyectos de leyes y decretos que conciernan al régimen local o foral.b. Proponer criterios de colaboración y coordinación para que las diferentes Administraciones Públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa, sin perjuicio de lo recogido en la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Historicos.c. Conocer y emitir informe sobre los acuerdos que se tomen para la transferencia y delegación de competencias propias de la Comunidad Autónoma y de los Territorios Históricos a las entidades locales, así como emitir informe previo en los casos de revocación de la delegación, e igualmente sobre los acuerdos de encomienda de gestión.d. Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía de las entidades locales.e. Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios vascos en materia de servicios mínimos y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación.f. Conocer e informar cuantos asuntos, no previstos expresamente en este artículo, que convengan a la mejor coordinación entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.g. Emitir recomendaciones para la solución con carácter preventivo y extrajudicial de los conflictos específicos sobre observancia del alcance de la autonomía local previstos en esta ley y en relación con la actuación de todos los poderes públicos. h. Aquellas otras funciones que le encomienden las leyes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.- EUDEL/Asociación de Municipios Vascos
1. Por la presente Ley se reconoce la representación de EUDEL/Asociación de municipios vascos en cuanto Asociación de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación.
2. A tales efectos, le corresponderá a EUDEL la representatividad pública del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi en todos los ámbitos jurídico-políticos en que deba activarse como tal por establecerlo de manera nominativa normas con rango de ley, y sin perjuicio de la representación ordinaria individual que legalmente corresponda a los municipios y demás entidades locales vascas.
3. De acuerdo con su funcionalidad pública, EUDEL tendrá garantizada una financiación no condicionada y suficiente derivada de su participación en el rendimiento que los Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico, una vez descontado el Cupo y las aportaciones a la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la citada financiación no podrá ser inferior al 0,15% de los recursos correspondientes al coeficiente de participación de las Haciendas Locales acordado en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Disposición Adicional Segunda. De la inclusión de los municipios de Barakaldo y Getxo en el régimen de municipios de gran población recogido en el título X de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases Régimen Local, modificada por la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local.
1. Será de aplicación a los municipios de Barakaldo y Getxo el régimen demunicipios de gran población regulado por las disposiciones de la ley a la que se hace referencia en el titulo de la presente disposición por entender que concurren aquellas circunstancias de carácter objetivo exigidas para ello.
2. Los plenos municipales determinaran la aplicación de los presentesapartados de la ley a sus regimenes de organización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.- Modificaciones a la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos
Uno.- Funcionamiento del Consejo Vasco de Finanzas Públicas respecto al nivel municipal.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, con el siguiente contenido:
“El Consejo Vasco de Finanzas Públicas se entenderá asimismo constituido a los efectos del ejercicio coordinado con la Hacienda General del País Vasco de la actividad financiera del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi y su sector público, especialmente para la determinación del coeficiente de participación municipal en los tributos concertados y para la fijación de los criterios de su reparto."
Dos.- Participación de los Municipios Vascos en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
Se añade un párrafo al número 4 del art. 28 de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, con el siguiente contenido:
“También se reunirá el Consejo a petición de cualquiera de los representantes del nivel municipal.”
Tres. Se añade un apartado nuevo al artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, con el siguiente contenido:
“10. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 de este artículo, en los términos que a continuación se indican, se incorporarán al Consejo Vasco de Finanzas Públicas tres representantes de los Municipios vascos designados por EUDEL/Asociación de Municipios Vascos en cuanto Asociación de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación. A efectos de garantizar la pluralidad política de la representatividad de los Ayuntamientos Vascos, las referidas designaciones deberán recaer sobre miembros de EUDEL representantes de las tres fuerzas políticas con mayor representación en dicha asociación.
Los representantes municipales asistirán al mismo con voz pero sin voto cuando se traten asuntos que no les afectan directamente, pasando a actuar como miembros de pleno derecho para las funciones atribuidas al Consejo que afecten directamente al nivel municipal. En este caso, para la adopción de acuerdos, será preceptiva la aprobación de los mismos por, al menos, 5 de sus 9 miembros, siempre que entre esos cincos concurra, al menos, un representante del nivel institucional foral y otro del local y, además, no se haya rechazado la propuesta en cuestión por dos votos negativos de los representantes del nivel institucional foral o por dos votos negativos de los representantes del nivel institucional municipal”.
Cuatro. Se añade un apartado nuevo al artículo 28 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, con el siguiente contenido:
“11 El poder de asesoramiento del Consejo, el deber de información y la obligación de facilitar datos previstas para la Administración del País Vasco y para las Diputaciones Forales en los números anteriores de este artículo se extiende, también a la administración municipal.
Disposición Final Segunda. Puesta en funcionamiento del nuevo sistema.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley se convocará al Consejo Vasco de Finanzas para la designación de los nuevos consejeros municipales y para la aprobación de una nueva propuesta de “Ley de aportaciones y participación” en cumplimiento de esta Ley, que deberá ser eficaz en el siguiente ejercicio presupuestario, con independencia del periodo que reste de vigor a la vigente Ley de Aportaciones.